Los puntos más relevantes
Art.126. Regula la organización territorial de la República en regiones, provincias, comunas y territorios especiales. Señala que los gobiernos regionales y locales tendrán personalidad jurídica y patrimonio propio, y contarán con las atribuciones fijadas en la Constitución y la ley. Las regiones podrán crear área metropolitana y macrozonas, y será la ley la que fijará los requisitos y criterios para ello.
Art.127. El Estado promoverá la integración armónica, la sustentabilidad y el desarrollo entre los diversos niveles regionales y locales. Será la ley la que establecerá mecanismos de solidaridad, equidad y coordinación entre estos, atendiendo las circunstancias que dan cuenta de las especiales características de algunas zonas del territorio nacional. Además, establece la promoción y respeto de los derechos de los pueblos indígenas reconocidos por la Constitución.
Art.128. La ley priorizará que las funciones públicas sean radicadas en el nivel local sobre el regional, y en este último, a su vez, sobre el nacional, siempre que ello implique un ejercicio más eficiente y eficaz de las funciones.
Art.129. Los organismos e instituciones del Estado, en sus diversos niveles de gobierno, deberán actuar de manera coordinada y colaborativa para conseguir sus fines, fomentando la cooperación y evitando la duplicidad o interferencia de sus funciones. Se crean el Consejo de Gobernadores y el Consejo de Alcaldes como instancias consultivas.
Art.130. La ley establecerá la forma y el modo en que se transferirán las competencias a los gobiernos regionales y municipalidades, así como las causales que habiliten al nivel nacional para ejercerlas si hace falta.
Art.131. El gobierno y la administración de cada región reside en el gobierno regional, constituido por el gobernador o gobernadora regional y el Consejo Regional, cuyo número de integrantes será establecido por ley. Estas autoridades serán electas en la región por sufragio universal, de conformidad con la Constitución y la ley electoral.
Arts. 132-135. Regula las funciones de los gobiernos regionales y sus respectivos órganos, que tienen entre sus funciones la promoción del desarrollo, inversiones y conectividades de su respectiva región, la prestación de los servicios públicos a su cargo, orientar el desarrollo territorial de la región, fomentar la participación y las actividades productivas, el turismo, infraestructura, vivienda y las demás que determine la Constitución y la ley institucional, para lo cual cuentan con atribuciones normativas, atribuciones financieras, fiscalizadoras, de coordinación y de complementariedad con la acción municipal.
Arts. 136 - 140. Regulan los aspectos centrales del gobierno y administración local de cada comuna, la que estará constituida por el alcalde y por el Concejo Municipal. Se señala que las municipalidades son corporaciones autónomas de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio, cuentan con autonomía para el ejercicio de sus competencias y tienen por objeto satisfacer las necesidades de la comunidad local. Además, resalta la necesidad de coordinación y de complementariedad con la acción del gobierno regional y nacional, el régimen de control y la asociatividad de las municipalidades.
Art. 141. Dispone que Rapa Nui y el Archipiélago de Juan Fernández serán territorios especiales, que contarán con un estatuto especial.
Art.142. Señala que una ley de quórum calificado podrá designar una región o parte de ella como un territorio estratégico, dada su importancia geopolítica, baja densidad poblacional, escasa conectividad y recursos naturales, para efectos de autorizar beneficios económicos o incentivos tributarios.
Art. 143. Se refiere a las competencias de los órganos del Estado en el territorio chileno Antártico.
Art. 144. Existirán representantes naturales o inmediatos del Presidente de la República en las diversas regiones y provincias, los que ejercerán la coordinación, supervigilancia y fiscalización de los organismos públicos. Agrega que la ley podrá establecer formas de desconcentración funcional o territorial.
Arts. 145-149. Se regulan aspectos vinculados con la descentralización fiscal, y la atribución del Tribunal Constitucional para resolver las contiendas de competencia entre las autoridades nacionales, regionales, provinciales y comunales.
Art. 150. Contempla la facultad de los gobiernos regionales y locales para dictar normas.
Arts. 151- 154. Fija pautas para elecciones, requisitos para ser electo como autoridad del gobierno y administración regional y local, causales de inhabilidad y respecto a la reelección.